FINANCIACIÓN POLÍTICA. COMPARACIÓN: CÓDIGO ELECTORAL – ANTEPROYECTO GRUPO IMPULSOR

 
1. Ámbito de aplicación

Código Electoral 

 

Anteproyecto Grupo Impulsor (Art. 1)
Financiamiento de partidos y movimientos políticos.

 

 

Financiamiento de partidos y movimientos políticos

Financiamiento de candidatos  a cargos electivos.

 

Campañas electorales nacionales, municipales, departamentales, constituyentes Campañas electoras nacionales, municipales, departamentales, constituyentes.

Campañas electorales internas partidarias para elegir a candidatos nacionales, departamentales, municipales y constituyentes

Campañas electorales autoridades partidarias.

 

2. Fuentes de financiamiento.

Código Electoral 

 

Anteproyecto Grupo Impulsor
Contribuciones de sus miembros

 

Contribuciones de sus miembros
Aportes anuales del Estado

 

Aportes anuales del Estado
Aportes del Estado para financiamiento de campañas electorales (subsidios electorales). Aportes del Estado para financiamiento de campañas electorales (subsidios electorales).

 


3. Aportes anuales del Estado a Partidos Políticos.  Educación Cívica.

Código  Electoral (Art.71, 72)

 

Anteproyecto Grupo Impulsor (Art. 41, 42, 43, 44, 58)
  Del total del aporte anual, los partidos deberán destinar por lo menos un 20% a los organismos de base de los partidos; un 20% a educación cívica, y un 10% para promoción de organizaciones de mujeres y de la juventud.

 

La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el término de un año

  El pago del aporte anual sólo se efectúa  si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el TSJE.

 

Las autoridades y funcionarios que no transfieran los fondos del aporte anual dentro del plazo establecido, serán sancionados con multas de 1000 a 3000 jornales mínimos. 

 

 

4. Aportes del Estado para financiación de campañas electorales.

Código Electoral  (Art. 276 y sgtes.) Anteproyecto Grupo Impulsor (Art. 45, 46, 47)
Monto y forma de distribución:

a) Con el equivalente a 50.000  jornales mínimos para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República si resultare electo;

b) Con el equivalente a 2000 jornales mínimos  por cada diputado y senador electo;

c) Con el equivalente a 200 jornales mínimos por cada concejal municipal de cada municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a 400 jornales mínimos por cada concejal municipal de cada municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 600  jornales mínimos por cada concejal municipal del Municipio de Asunción;

d) Con el equivalente a 6.000 jornales mínimos por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a 1.500 jornales mínimos por el intendente de cada municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 750 jornales mínimos por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto grupo;

e) Con el equivalente a 5.000 jornales mínimos por cada Gobernador electo y con el equivalente a 500 jornales mínimos por cada miembro electo de las juntas departamentales; y,

f) Con el equivalente a 15% de un jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones e igual porcentaje para los movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos cargos.

Monto y forma de distribución:

 

Finalizado el proceso electoral, y aprobadas las cuentas a que se refiere el Título I Capítulo II de la  Ley,  el Tribunal Superior de Justicia Electoral reembolsará a Partidos y Movimientos Políticos,  los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

 

 

Dentro de los veinte días siguientes a la resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral que tiene por aprobada la rendición de cuentas que presente el administrador electoral del Partido o Movimiento Político, el Tribunal Superior de Justicia Electoral  autorizará la devolución de los gastos en que hubiere incurrido dicho partido o movimiento,  por una suma que no podrá exceder del 15% del jornal mínimo por cada voto válido obtenido en la respectiva elección.

 

Los gastos electorales incurridos por los partidos o movimientos políticos, así como aquellos incurridos por los candidatos, serán reembolsados directamente a los partidos o movimientos políticos respectivos.

 

 Los reembolsos deberán ser efectuados inmediatamente después de emitida la autorización del Tribunal Superior de Justicia Electoral, y una vez aprobadas las cuentas.

 

Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en los párrafos anteriores, la devolución de los gastos se ajustará a los efectivamente realizados.  Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere superior a la suma que le corresponda por concepto de reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho gasto, el Tribunal Superior de Justicia Electoral procederá a autorizar la devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de la regla indicada en el párrafo anterior de este artículo. 

 

Para tener derecho al reembolso, el Partido o Movimiento Político debe alcanzar un porcentaje mínimo del 1% del total de votos válidos en la respectiva elección.

 

Los gastos realizados con recursos provenientes de donaciones y otros aportes privados no serán reembolsados.

  
5. Contribuciones o donaciones. Prohibiciones generales.

Código Electoral  (Art. 68, 282) Anteproyecto Grupo Impulsor (Art. 49, 50, 51)
Prohibición de recibir contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas Prohibición de recibir

Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras.

 

Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia en el país

  Prohibición de recibir contribuciones de personas concesionarias, contratistas o proveedoras de mercaderías, servicios u obras públicas, ya bien sean realizadas por sí o por interpósita persona bajo ninguna circunstancia; 

 

  Prohibición de recibir contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

 

  Prohibición de recibir contribuciones o donaciones de personas jurídicas
  Prohibición de recibir contribuciones o donaciones de entidades binacionales o multinacionales.
  2. El total de los aportes que una persona puede otorgar  a distintos candidatos o a un partido o movimiento político en una misma elección no podrá exceder el equivalente a  2000 jornales mínimos. Durante años no electorales, ninguna persona podrá aportar contribuciones que excedan el equivalente a 1000 jornales mínimos por año.
  3. En relación a las contribuciones privadas obtenidas por medio de colectas u otras actividades organizadas a efecto de recaudar, las mismas no podrán sobrepasar el diez por ciento del límite máximo impuesto a este tipo de financiamiento.-

 

 

6. Deducibilidad de las contribuciones o donaciones privadas de la renta (aplicable a los contribuyentes al impuesto a la renta personal).

Código Electoral  Anteproyecto Grupo Impulsor (Art. 49)
   

Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas a los partidos o movimientos políticos reconocidos e inscriptos, así como a los candidatos para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales y municipales, nominales y pluripersonales; a candidatos para cargos partidarios; a candidatos que se presenten en elecciones internas de los partidos políticos para cargos electivos nacionales, departamentales y municipales; y a candidatos a convencionales constituyentes, serán deducibles de la renta bruta para determinar la renta neta de aquellos donantes que fueren contribuyentes del impuesto a la renta del servicio de carácter personal a los efectos de la determinación del impuesto a la renta personal.

 

7. Límites a contribuciones en campañas electorales. 

Código Electoral  (Art. 282)

 

Anteproyecto Grupo Impulsor (Art. 51)
En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos políticos y alianzas:

a) Recibir aportes de cualquier oficina de la administración pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;

b) Recibir aportes de entidades o personas extranjeras;

c) Recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresariales o entidades representativas de cualquier otro sector económico; y

d) Recibir aportes individuales superiores al equivalente de 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.

 

Se aplicarán los siguientes límites máximos a las contribuciones privadas a las campañas electorales que reciban los partidos, movimientos políticos  y candidatos:

 

Candidato a Presidente y Vicepresidente de la República: 5% del jornal mínimo por cada elector.

Candidato a diputado y senador: 0,5% del jornal mínimo por cada elector por cada diputado o senador.

Candidato a Gobernador o Intendente: 5% del jornal mínimo por cada elector de la elección correspondiente.

Por lista de concejales municipales o departamentales: 5% del jornal mínimo por cada elector por lista.

Partido o Movimiento  Político: 5% del jornal mínimo por cada elector por lista.

Candidatos en internas partidarias: Se aplican los topes mencionados también en relación con los electores en las internas de los partidos.

 

2. El total de los aportes que una persona puede otorgar  a distintos candidatos o a un partido o movimiento político en una misma elección no podrá exceder el equivalente a  2000 jornales mínimos. Durante años no electorales, ninguna persona podrá aportar contribuciones que excedan el equivalente a 1000 jornales mínimos por año

 

5. Límites a gastos en campañas electorales. 

Código Electoral  (Art. 277) Anteproyecto Grupo Impulsor (Art. 34, 35, 36, 37)
No previsto. El límite máximo de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político, movimiento político o candidato será el equivalente al doble del tope legal que puedan percibir en concepto de contribuciones privadas

 

7. Publicidad Electoral.

Código Electoral  Anteproyecto Grupo Impulsor 
 

No previsto (adquisición de espacios publicitarios directamente por los partidos políticos y/o candidatos)

CONTRATACION DE ESPACIOS PUBLICITARIOS ELECTORALES (Art. 38)

 

Diez días antes del inicio de la campaña electoral, la Justicia Electoral contratará directamente con los medios de comunicación la adquisición de los espacios publicitarios correspondientes y el pago será directamente efectuado por la institución. Los montos serán contabilizados como gastos electorales a cuenta del aporte estatal a las campañas electorales.

 

Los mecanismos de contratación de espacios publicitarios en los medios de comunicación social y la distribución de los mismos, estarán sujetos a lo establecido en esta ley y a lo establecido en la reglamentación que será dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

 

No previsto DISTRIBUCION DE ESPACIOS PUBLICITARIOS (Art. 39)

 

De los espacios publicitarios adquiridos por la Justicia Electoral, corresponderá:

el 70% a todos los partidos que presenten candidaturas a la elección respectiva,

el 30% restante, a los partidos con representación en el Congreso, distribuido proporcionalmente en consideración al número de bancas en el Congreso Nacional.

 

No previsto Se extiende la aplicación del artículo 301 del Código Electoral a las elecciones internas de los partidos políticos (Art. 40)

 

 

 8. Control del financiamiento político. Información Pública.

Código Electoral  (Art. 62, 63, 64, 65, 69) Anteproyecto Grupo Impulsor  (Art. 2 y 7) 

 

Registro contable de partidos políticos. Libros. Apertura de cuentas. Identificación de donantes.

 

Los partidos deberán llevar libro de inventario y de caja rubricados por la autoridad partidaria.

 

Deberán asentar en sus registros contables todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o especies con indicación de la fecha en que se produce, del origen y del nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos.

 

Los comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años

 

Las estructuras administrativas descentralizadas de los partidos políticos llevarán registros contables locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la circunscripción competente.

 

Registro contable de partidos políticos. Libros. Apertura de cuentas. Identificación de donantes.

 

Los partidos políticos reconocidos e inscriptos están obligados a llevar una contabilidad suficiente que refleje su situación patrimonial, la totalidad de su activo y pasivo, ingresos y egresos en libros certificados por el TSJE o medios técnicos sustitutitos que autorice este órgano. El cierre de cada ejercicio coincidirá con el año civil.

La documentación respaldatoria deberá conservarse durante DIEZ ejercicios

 

Cada partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al TSJE y a la CGR.

Depósito de los fondos de los partidos.

 

Todos los fondos de los partidos y movimientos políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento se observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vinculados al partido o movimiento político en cuestión.

 

Depósito de los fondos de los partidos. (Art. 4)

 

Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar campañas electorales, deberán depositarse en una única cuenta que se abrirá en un banco o financiera de plaza, a nombre del partido o movimiento político, y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro miembros del partido o movimiento político, de los cuales dos deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

 

Las cuentas deberán registrarse ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y ante la Contraloría General de la República.

 

Internas partidarias. (Art 64)

 

No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en elecciones internas. Sólo se registrarán los gastos de organización y publicidad realizados por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o movimiento en elecciones internas.

 

Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y movimientos internos en sus campañas electorales, así como el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán un balance de los mismos dentro de los treinta días posteriores a los comicios respectivos.

 

Internas partidarias. (Art. 26)

 

 

Los candidatos a autoridades partidarias y a cargos públicos electivos en las elecciones internas partidarias deberán presentar al Tribunal Electoral del Partido con copia al TSJE dentro del plazo de 20 días corridos contados desde la fecha de la elección correspondiente, un informe detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner la correspondiente documentación respaldatoria.

 

Si el Tribunal Electoral Partidario objetare el informe remitirá al Tribunal Superior de Justicia Electoral para su Juzgamiento conforme con las reglas de procedimiento establecidas en los artículos precedentes.

 

 

SUPLETORIAMENTE:

(Ver regulaciones propuestas en los siguientes Artículos)

 

Artículo 19: obligaciones durante las campañas electorales

Artículo 28: apertura de cuentas durante las campañas electorales.

Artículo 31: contabilidad durante las campañas electorales

Artículo 20 y siguientes: informe que deben presentar los candidatos en internas. Revisión de los informes.

Artículo 51: límites a contribuciones privadas a candidatos en internas.

Artículo 34: límite a gastos.

Obligación de apertura de cuentas para depósito de fondos electorales (Art. 278, inciso c)

Cada partido, movimiento político y alianza que propicien candidatos están obligados a

c) Abrir cuentas en bancos en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra los mismos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.

 

 

 

 

Obligación de apertura de cuentas para depósito de fondos electorales (Art. 28)

Deberán depositarse en una cuenta única abierta en bancos o financieras de plaza los fondos destinados a financiar las campañas electorales de: 

los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas que se presenten a elecciones para cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes;

los candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas, a Presidente y Vicepresidente de la República, a Gobernadores Departamentales y a Intendentes Municipales;

los candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas a Diputados o Senadores;

los movimientos electorales internos que se presenten a elecciones para elegir a los candidatos del partido para cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes;

los candidatos a cargos uninominales partidarios;

los candidatos de los movimientos electorales internos que se postulen en las elecciones internas para cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador Departamental y de Intendentes.

 

Las cuentas deberán estar abiertas:

a nombre del partido o movimiento y a la orden del administrador electoral y de la autoridad partidaria que interviene en la administración de los fondos, en  el caso de los partidos y movimientos políticos;

a nombre de los partidos y movimientos políticos que integran la alianza, y a la orden del administrador electoral y de los responsables designados en el acuerdo de alianza, en el casos de las alianzas;

a nombre del candidato y a la orden del administrador electoral del candidato, en el caso de los candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas  a Presidente y Vicepresidente de la República,  a Gobernadores Departamentales, a Intendentes Municipales y a Diputados o Senadores;

a nombre del movimiento electoral interno y a la orden conjunta del administrador electoral del movimiento electoral interno con un responsable político designado en la formalización de las candidaturas ante el Tribunal Electoral del Partido, en el caso de los  movimientos electorales internos que se presenten a elecciones para elegir a los candidatos del partido para cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes; 

a nombre del candidato  y a la orden del administrador electoral del  candidato, en el caso de los candidatos a cargos partidarios uninominales y de los candidatos de movimientos electorales que se postulen en elecciones internas de los partidos políticos para cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador Departamental y a Intendentes.

 

Art 29: Las cuentas de las campañas electorales de los partidos, movimientos y alianzas que se presenten a elecciones nacionales, departamentales o de constituyentes, así como de los  candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas a Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernadores, Intendentes, Senadores y Diputados deberán registrarse en la Justicia Electoral y en la Contraloría General de la República y ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y deberán ser cerradas a los treinta días de finalizada la elección.

 

Las cuentas de las campañas electorales de los movimientos electorales internos de los partidos políticos que se presenten a elecciones de autoridades partidarias y a elecciones internas de candidaturas a cargos públicos electivos para elecciones nacionales, departamentales, municipales o de constituyentes deberán registrarse en el Tribunal Electoral del Partido Político y ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y deberán ser cerradas a los treinta días de finalizada la elección.

 

Art. 30: Los bancos y entidades financieras de plaza estarán obligados a permitir la apertura de las cuentas de los sujetos obligados durante el plazo y para los fines establecidos en la presente ley, sin condicionarlas al depósito de un monto mínimo. Las cuentas así abiertas no generarán intereses

 

 

Contabilidad de la campaña electoral (Art. 281)

Los administradores deben llevar una contabilidad ordenada de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.

 

 

Contabilidad de la campaña electoral (Art. 31, 32 y 34)

1. Los administradores electorales deberán llevar una contabilidad ordenada de los fondos recibidos, del origen claro y preciso de los mismos, así como de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos, durante 10 ejercicios fiscales.

 

2. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una “Constancia de Operación para Campaña Electoral”, en la que deberán constar los siguientes datos:

 

identificación tributaria del partido, movimiento, alianza o candidato y de la parte co-contratante;

importe de la operación; y

número de la factura correspondiente.

 

3. Las “Constancias de Operación para Campaña Electoral” serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.

 

Los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas, así como los candidatos para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales y municipales, nominales y pluripersonales; candidatos para cargos partidarios; candidatos que se presenten en elecciones internas de los partidos políticos para cargos electivos nacionales, departamentales y municipales; y candidatos a convencionales constituyentes,  deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Único de Contribuyentes, debiendo insertar en los instrumentos de tipo fiscal y en los pertinentes documentos o “Constancia de Operación para Campaña Electoral” que otorguen, sus respectivos códigos identificadores proporcionados por la Dirección de Apoyo Subsecretaría de Estado de Tributación.

 

En el caso de los candidatos mencionados precedentemente, la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes será efectuada especificándose que se trata de la candidatura de la persona postulante para diferenciarla del código identificador que le corresponde a la misma como contribuyente de los  tributos administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación.

 

El Ministerio de Hacienda queda facultado para reglamentar los procedimientos y establecer los formularios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la obligación legal dispuesta en este artículo

 

Revisión y juzgamiento de las cuentas.

 

(Art. 6, Ley N° 635/95)

 

Son deberes y atribuciones del TSJE: Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos, movimientos políticos, alianzas electorales, mediante el examen de la documentación, libros y estados contables.

Revisión  y juzgamiento de las cuentas.

           

Revisión de los Informes anuales de los partidos. (Art. 15 al 18)

 

El TSJE dará traslado a la CGR de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de 60 días corridos, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Durante el plazo de 30 días corridos contados a partir de la remisión del expediente a la CGR, la documentación presentada estará en la secretaría del TSJE  para conocimiento del público en general.

 

Dentro del plazo de 40 días corridos  contados a partir de la remisión del expediente a la CGR, cualquier persona podrá presentar observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables  o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.

 

1. Una vez dictada la resolución de la CGR, el TSJE analizará el informe de la CGR y  las observaciones formuladas.

 

2. Si la rendición de cuentas del partido no tuviera observanciones o cuestionamientos de la CGR y la Fiscalía Electoral no realiza observaciones o cuestionamientos en el plazo de 15 días, el TSJE  dictará resolución dentro del plazo de 30 días corridos, a partir de la recepción del dictamen de la Fiscalía Electoral, aprobando la rendición de cuentas.

 

3. En estos casos, el TSJE  ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un 1 día en la Gaceta  Oficial y en un diario de gran circulación nacional.

 

Si la rendición de cuentas del partido tuviera  observaciones o cuestionamientos de la Contraloría General o de la Fiscalía Electoral, se correrá traslado al partido para que los conteste dentro del plazo de 30 días corridos. 

 

2. Una vez contestados los cuestionamientos u observaciones, el TSJE  dictará  resolución definitiva pronunciándose sobre la aprobación o rechazo de la rendición de cuentas para lo cual tendrá un plazo de 45 días corridos.

 

Si la rendición no fuera aprobada, remitirá los antecedentes al fiscal electoral para que impulse el proceso por la comisión de faltas previstas en la presente ley, a fin de que se determinen las responsabilidades correspondientes.

 

 

2. Revisión de los informes sobre el financiamiento electoral: (Art. 21 al 26)

 

El TSJE dará traslado a la CGR de la presentación formulada por el partido, movimiento o alianza para que, dentro del plazo de sesenta 60 días corridos, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Durante el plazo de 30 días corridos contados a partir de la remisión del expediente a la CGR, la documentación presentada estará en la secretaría del Tribunal Superior de Justicia Electoral para conocimiento del público en general.

 

Dentro del plazo de 40 días corridos  contados a partir de la remisión del expediente a la CGR, cualquier persona podrá presentar observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables  o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.

 

1. Una vez emitido el dictamen de la Contraloría, del cual se entregará copia a la Fiscalía Electoral de la capital y al TSJE, ambos órganos analizarán dicho informe y las observaciones formuladas.

 

2. Si la rendición de cuentas del partido no tuviera observaciones o cuestionamientos de la CGR, y la Fiscalía Electoral no realizase observaciones o cuestionamientos en el plazo de 15 días, el TSJE dictará resolución dentro del plazo de 30 días corridos, aprobando la rendición de cuentas. En estos casos, el TSJE  ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por 1 día en la Gaceta  Oficial y en un diario de gran circulación nacional.

 

1. Si la rendición de cuentas del partido tuviera observaciones o cuestionamientos se correrá traslado a los interesados por el plazo  de 30 días corridos.

 

2. Una vez contestadas las observaciones o cuestionamientos, el Tribunal Superior de Justicia Electoral dictará  resolución definitiva pronunciándose sobre la aprobación o rechazo de la rendición de cuentas para lo cual tendrá un plazo de 45 días corridos.

 

3. Si la rendición de cuentas no fuera aprobada, remitirá los antecedentes al fiscal electoral para que impulse el proceso por la comisión de faltas previstas en la presente ley, a fin de que se determinen las responsabilidades correspondientes

 

Los candidatos a autoridades partidarias y  a cargos públicos electivos en las elecciones internas partidarias  deberán  presentar al Tribunal Electoral del Partido con copia al Tribunal Superior de Justicia Electoral, dentro del plazo de 20 días corridos contados desde la fecha de la elección correspondiente, un informe final detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

 

Si el Tribunal Electoral Partidario objetare el informe remitirá al Tribunal Superior de Justicia Electoral para su juzgamiento conforme con las reglas de procedimiento establecidas en los artículos precedentes

 

 

Información pública.

 

No establece normas al respecto, excepto el derecho de los afiliados de partidos políticos de participar y controlar la administración y fiscalización del patrimonio y la contabilidad de sus partidos, y a tener libre acceso a la información sobre sus actividades internas (Art. 32 inciso j y Art. 59)

Información pública

           

Informe anual presentado por los partidos políticos al TSJE y remitido a la CGR es puesto a disposición del público por el plazo de 30 DIAS CORRIDOS (Art. 15)

 

Es de acceso  público la lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el periodo, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha de aporte, presentada al TSJE (Art. 14, punto 2).

 

Publicación del estado anual del patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un día en la Gaceta Oficial y en un diario de gran circulación nacional (Art. 17 punto 3).

 

Publicación y acceso público del informe obligatorio que deben presentar los partidos al TSJE sobre el financiamiento electoral (Art. 20). Posibilidad de que cualquier ciudadano presente observaciones sobre dicho informe.

 

El público tiene la posibilidad de solicitar copias, sin expresión de causa de informes presentados por partidos al TSJE y a la CGR, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de auditoría (Art. 22).

 
9. Sanciones.

Código Electoral  Anteproyecto del Grupo Impulsor
 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 55 al 57:

Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso proveniente de:

financiamiento público anual, por un plazo de tres a cinco años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 3 de la presente ley.

financiamiento público de las campañas electorales por una o dos elecciones, los partidos, movimientos políticos o candidatos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el Artículo 28 de la presente ley

financiamiento público anual, por un plazo de tres  a cinco años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una  a dos elecciones, los partidos o movimientos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este capítulo Título II, Capítulo III.

 

Serán pasibles de inhabilitación de cinco a ocho años para el ejercicio de sus derechos a ser elegidos en las elecciones para cargos públicos, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, incluyendo el de administrador electoral:

 

El presidente y tesorero del partido o movimiento político  que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido o movimiento político

 

El presidente y tesorero del partido o movimiento político y los administradores electorales y candidatos que autoricen o consienta la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña electoral.

 

 

  Partidos políticos que no destinen los fondos para los fines previstos en la ley.

 

Sanción:

Para el partido: Pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el término de un año.

  Art. 58: VIOLACION AL PLAZO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS.

 

Las autoridades y funcionarios que no transfieran los fondos del:

 

aporte anual dentro del plazo establecido en el art. 41 de esta ley, será sancionado con MULTAS de 1000 a 3000 jornales mínimos.

Aporte extraordinario para campañas electorales dentro del plazo establecido en el art. 45 de esta ley, serán sancionados con multas de 1000 a 3000 jornales mínimos.

 

Aportantes individuales que no puedan justificar el origen de sus aportes.

 

Delito electoral. Art. 321 por remisión del Art. 282.

 

Actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:

inciso e) la gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración  Delito electoral (Art. 325)

 

Responsables de los entes públicos,  sindicatos y personas físicas que realizan aportes violando disposiciones del Código Electoral  abonarán una multa equivalente al aporte y al doble de la aportación realizada si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el partido, movimiento político o alianza, que se benefició con tal aporte abonará la misma multa dispuesta en este artículo (Art. 336)

Personas físicas o jurídicas que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones,  o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones establecidas en la ley.

 

Sanción:

Para la persona: Multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto (Art. 59).

 

Para los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas: Inhabilitación de 5 a 10 años para el ejercicio de sus derechos a ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, departamentales o municipales, y en las elecciones de autoridades  de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios (Art. 60).

 

 

 

 

 

  Partidos políticos que no respeten los límites de gastos establecidos en la ley (Art. 61).

 

Sanciones:

 

la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de tres a cinco años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los  partidos políticos que incurrieren en dicha falta.

 

la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo fondo para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los movimientos  políticos que incurrieren en dicha falta

 

multas desde un  monto igual a la suma excedida y hasta el décuplo de dicho monto  para los candidatos que  incurrieren en dicha falta.

 

La inhabilitación de cinco a ocho años para el ejercicio de sus derechos a ser elegidos en las elecciones para cargos públicos, y en las elecciones de las autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos público y partidarios, para los candidatos, tesoreros y administradores electorales que incurran en dicha violación.

 

  Incumplimiento de obligaciones establecidas en el Título I Capítulo II referentes al control del financiamiento de los partidos políticos (conservación de información, comunicación de la designación al Tesorero, informes obligatorios al TSJE)

 

SANCIONES (Art. 62):

1. Traerá aparejada automáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte por parte del Estado.

 

2.   Sin perjuicio de ello, la violación de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente será sancionada con:

 

la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de tres a cinco años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los  partidos políticos que incurrieren en dicha falta.

 

la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo fondo para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los movimientos  políticos que incurrieren en dicha falta

 

multa de 3000 a 5000 jornales mínimos para los candidatos que  incurrieren en dicha falta.

 

La inhabilitación de cinco a ocho años para el ejercicio de sus derechos a ser elegidos en las elecciones para cargos públicos, y en las elecciones de las autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos público y partidarios, para los candidatos, tesoreros y administradores electorales que incurran en dicha violación.