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INDICE


TITULOS

PRIMERO >> DISPOSICIONES GENERALES

Capítulos:
1. Patrimonio y Contabilidad obligatoria
2. Control del financiamiento político
3. Disposiciones aplicables a las campañas electorales

SEGUNDO >> FINANCIAMIENTO POLITICO

1. Aporte anual del estado a los partidos políticos
2. Aporte del estado para el financiamiento de las campañas electorales
3. Financiamiento privado de los partidos y movimientos políticos y candidatos.

TERCERO >> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

1. Faltas electorales
2. Sanciones
3. Disposiciones finales y transitorias

Anteproyecto de ley que regula el financiamiento político

TITULO I.

 Disposiciones generales

 

Capítulo I.

 PATRIMONIO Y CONTABILIDAD OBLIGATORIA

Artículo 1
OBJETO. APLICABILIDAD

1. La presente ley tiene por objeto regular toda la actividad financiera de los partidos y movimientos políticos, así como la de los candidatos a cualquier cargo electivo.

2. La actividad financiera referida precedentemente comprende a toda acción que implique la recaudación o recepción de fondos dinerarios o de cualquier otro recurso económico no-dinerario, así como el gasto de dichos fondos o la disposición gratuita o retribuida de tales recursos económicos.

3. Esta ley es aplicable a:

a) Las campañas electorales para la elección de cargos electivos nacionales, departamentales, municipales, y de convencionales constituyentes.
b) Las campañas electorales para la elección de autoridades partidarias.
c) Las campañas electorales internas de los partidos políticos para la elección de candidatos a cargos electivos nacionales, departamentales, municipales, y de convencionales constituyentes
d) Las campañas electorales para referendos.
e) Toda la actividad financiera anual de los partidos y movimientos políticos.

Artículo 2
CONTABILIDAD OBLIGATORIA

Los partidos políticos reconocidos e inscriptos están obligados -a través del órgano que determinen sus estatutos- a llevar una contabilidad suficiente que refleje su situación patrimonial, registrando detalladamente la totalidad de su activo, pasivo, ingresos y egresos en libros certificados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral o medios técnicos sustitutivos que autorice este órgano. El cierre de cada ejercicio coincidirá con el año civil.

El registro de ingresos deberá ser realizado con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez ejercicios.

Artículo 3
PATRIMONIO

El patrimonio de los partidos políticos se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes y subsidios que les asigne el Estado, las contribuciones privadas y los otros recursos que prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas.

Artículo 4
FONDOS, CUENTAS BANCARIAS UNICAS

Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar campañas electorales, deberán depositarse en una única cuenta que se abrirá en un banco o financiera de plaza, a nombre del partido o movimiento político, y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro miembros del partido o movimiento político, de los cuales dos deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

Las cuentas deberán registrarse ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y ante la Contraloría General de la República.

Artículo 5
BIENES REGISTRABLES

Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieren de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.

Artículo 6
EXENCION IMPOSITIVA

Los bienes y actividades de los partidos y movimientos políticos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal. Esta exención también alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido.

Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos o movimientos políticos, igualmente estarán exentos del pago de tributos.

Capítulo II.

CONTROL DEL FINANCIAMIENTO POLITICO

Artículo 7
TESORERO

Cada partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al Tribunal Superior de Justicia Electoral y a la Contraloría General de la República.

Artículo 8
OBLIGACIONES DEL TESORERO

Son obligaciones del tesorero:
a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico-financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

Artículo 9
CONTROL EXTERNO

El control externo de la actividad económico-financiera de los partidos políticos estará a cargo del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sin perjuicio de la intervención de la Contraloría General de la República en lo que respecta al control del financiamiento estatal.

Artículo 10
ATRIBUCIONES

El Tribunal Superior de Justicia Electoral y la Fiscalía Electoral podrán solicitar a cualquier persona la documentación relacionada con gastos realizados por los partidos políticos y los candidatos a cargos públicos electivos. La Contraloría General de la República también tendrá esta atribución con respecto a los gastos realizados con recursos del financiamiento público.

Artículo 11
DEBER del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos, sin perjuicio de la colaboración de la Contraloría General de la República en virtud de acuerdos de cooperación.

Artículo 12
REQUISITOS Y FORMALIDADES

El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá establecer los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar.

Artículo 13
DENUNCIAS SOBRE VIOLACIONES

La Contraloría General de la República deberá denunciar ante la Justicia Electoral toda violación de las normas legales aplicables, remitiendo la documentación correspondiente.

Artículo 14
ESTADO ANUAL DEL PATRIMONIO. LISTADO DE APORTANTES

1. Dentro de los cuatro meses de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público con patente profesional y deberán poner a disposición del Tribunal Superior de Justicia Electoral y de la Contraloría General de la República la correspondiente documentación respaldatoria.

2. Asimismo, deberán presentar una lista completa de las personas físicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información estará a disposición del público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.

Artículo 15
EVALUACION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

El Tribunal Superior de Justicia Electoral dará traslado a la Contraloría General de la República de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Durante el plazo de 30 días corridos contados a partir de la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, la documentación presentada estará en la secretaría del Tribunal Superior de Justicia Electoral para conocimiento del público en general.

Artículo 16
OBSERVACIONES Y RECLAMOS

Dentro del plazo de 40 días corridos contados a partir de la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, cualquier persona podrá presentar observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.

Artículo 17
ANALISIS. APROBACION

1. Una vez emitido el dictamen de la Contraloría General de la República, del cual se entregará copia a la Fiscalía Electoral de la capital y al Tribunal de Justicia Electoral, ambos órganos analizarán dicho informe y las observaciones formuladas.

2. Si la rendición de cuentas del partido no tuviera observaciones o cuestionamientos de la Contraloría General de la República, y la Fiscalía Electoral no realizare observaciones o cuestionamientos en el plazo de 15 días, el Tribunal Superior de Justicia Electoral dictará resolución dentro del plazo de 30 días corridos, a partir de la recepción del dictamen de la Fiscalía Electoral, aprobando la rendición de cuentas.

3. En estos casos, el Tribunal Superior de Justicia Electoral ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en la Gaceta Oficial y en un diario de gran circulación nacional.

ARTICULO 18
IMPUGNACIONES Y OBSERVACIONES

1. Si la rendición de cuentas del partido tuviera observaciones o cuestionamientos de la Contraloría General o de la Fiscalía Electoral, se correrá traslado al partido para que los conteste dentro del plazo de 30 días corridos.

2. Una vez contestados los cuestionamientos u observaciones, el Tribunal Superior de Justicia Electoral dictará resolución definitiva pronunciándose sobre la aprobación o rechazo de la rendición de cuentas para lo cual tendrá un plazo de 45 días corridos.

3. Si la rendición de cuentas no fuera aprobada, remitirá los antecedentes al fiscal electoral para que impulse el proceso por la comisión de faltas previstas en la presente ley, a fin que se determinen las responsabilidades correspondientes.

Artículo 19
ADMINISTRADOR ELECTORAL. ELECCIONES PARTIDARIAS E INTERNAS PARTIDARIAS. SUBADMINISTRADORES LOCALES.

1. Al iniciarse la campaña electoral, tendrán la obligación de designar un administrador electoral:
a) los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas que se presenten a elecciones para cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes;
b) los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Gobernadores Departamentales y a Intendentes Municipales;
c) los candidatos a Diputados y a Senadores.

2. Las designaciones deberán ser comunicadas al Tribunal Superior de Justicia Electoral y a la Contraloría General de la República conjuntamente, dentro de las 24 horas posteriores a la inscripción de la candidatura correspondiente.

3. En las elecciones para cargos partidarios y en las elecciones internas de los partidos políticos para los cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes deberán designar un administrador electoral:
a) Las movimientos electorales internos;
b) Los candidatos a cargos uninominales partidarios;
c) Los candidatos de los movimientos electorales internos que se postulen en las elecciones internas para cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador Departamental y a Intendentes.

4. Las designaciones deberán ser comunicadas al Tribunal Electoral Partidario y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.

5. El administrador electoral podrá designar sub-administradores departamentales y locales de las respectivas campañas, quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente.

Artículo 20
INFORME DE APORTES

1. Dentro del plazo de 20 días corridos contados desde la fecha de la elección correspondiente, los administradores electorales de los candidatos del Partido, Movimiento o Alianza a Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernadores Departamentales, Intendentes Municipales, Senadores y Diputados, deberán remitir al Administrador General del Partido, Movimiento o Alianza, con copia al Tribunal Superior de Justicia Electoral, un informe final detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

2. Dentro del plazo de cuarenta días corridos contados desde la fecha de la elección correspondiente, los administradores electorales de los Partidos, Movimientos o Alianzas deberán presentar al Tribunal Superior de Justicia Electoral, un informe final detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria. La información correspondiente a los candidatos se incorporará a la información que presenten los Partidos, Movimientos o Alianzas, pero estará claramente individualizada y desagregada para identificar la información de cada candidato.


Artículo 21
TRASLADO A LA CONTRALORÍA

El Tribunal Superior de Justicia Electoral dará traslado a la Contraloría General de la República de la presentación formulada por el partido, movimiento o alianza para que, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Durante el plazo de 30 días corridos contados a partir de la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, la documentación presentada estará en la secretaría del Tribunal Superior de Justicia Electoral para conocimiento del público en general.

Artículo 22
OBSERVACIONES Y RECLAMOS

Dentro del plazo de 40 días corridos contados a partir de la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, cualquier persona podrá presentar observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.

Artículo 23
ANALISIS. APROBACION

1. Una vez emitido el dictamen de la Contraloría General de la República, del cual se entregará copia a la Fiscalía Electoral de la capital y al Tribunal de Justicia Electoral, ambos órganos analizarán dicho informe y las observaciones formuladas.

2. Si la rendición de cuentas del partido no tuviera observaciones o cuestionamientos de la Contraloría General de la República, y la Fiscalía Electoral no realizase observaciones o cuestionamientos en el plazo de 15 días, el Tribunal Superior de Justicia Electoral dictará resolución dentro del plazo de 30 días corridos, a partir de la recepción del dictamen de la Fiscalía Electoral, aprobando la rendición de cuentas.

3. En estos casos, el Tribunal Superior de Justicia Electoral ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional.

ARTICULO 24
IMPUGNACIONES y OBSERVACIONES

1. Si la rendición de cuentas del partido tuviera observaciones o cuestionamientos de la Contraloría General o de la Fiscalía Electoral, se correrá traslado al partido para que los conteste dentro del plazo de 30 días corridos.

2. Una vez contestadas las observaciones o cuestionamientos, el Tribunal Superior de Justicia Electoral dictará resolución definitiva pronunciándose sobre la aprobación o rechazo de la rendición de cuentas para lo cual tendrá un plazo de 45 días corridos.

3. Si la rendición de cuentas no fuera aprobada, remitirá los antecedentes al fiscal electoral para que impulse el proceso por la comisión de faltas previstas en la presente ley, a fin que se determinen las responsabilidades correspondientes.

Artículo 25
SOLICITUD DE COPIA

Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y la Contraloría General de la República, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Contraloría. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.

Artículo 26
INFORME FINAL

Los candidatos a autoridades partidarias y a cargos públicos electivos en las elecciones internas partidarias deberán presentar al Tribunal Electoral del Partido con copia al Tribunal Superior de Justicia Electoral, dentro del plazo de 20 días corridos contados desde la fecha de la elección correspondiente, un informe final detallado de los aportes recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

Si el Tribunal Electoral Partidario objetare el informe, lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia Electoral para su juzgamiento conforme con las reglas de procedimiento establecidas en los artículos precedentes.

Capítulo III.

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 27
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADMINISTRADORES Y SUBADMINISTRADORES LOCALES

1. La responsabilidad solidaria de los administradores se da en los siguientes casos:
a) Los administradores electorales de los partidos serán solidariamente responsables con las autoridades partidarias que intervengan en la administración de los fondos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
b) Los administradores electorales de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Gobernadores Departamentales, a Intendentes Municipales, a Senadores y a Diputados serán responsables solidariamente con los candidatos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
c) Los candidatos a Diputados y a Senadores de una lista podrán designar un administrador electoral único siempre que así lo manifiesten en forma expresa y escrita.

2. A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o sub-administradores, son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.

Artículo 28
CUENTAS UNICAS

Deberán depositarse en una cuenta única abierta en bancos o financieras de plaza los fondos destinados a financiar las campañas electorales de:
a) los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas que se presenten a elecciones para cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes;
b) los candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas, a Presidente y Vicepresidente de la República, a Gobernadores Departamentales y a Intendentes Municipales;
c) los candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas a Diputados o Senadores;
d) los movimientos electorales internos que se presenten a elecciones para elegir a los candidatos del partido para cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes;
e) los candidatos a cargos uninominales partidarios;
f) los candidatos de los movimientos electorales internos que se postulen en las elecciones internas para cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador Departamental y de Intendentes.

Las cuentas deberán estar abiertas:
a) a nombre del partido o movimiento y a la orden del administrador electoral y de la autoridad partidaria que interviene en la administración de los fondos, en el caso de los partidos y movimientos políticos;
b) a nombre de los partidos y movimientos políticos que integran la alianza, y a la orden del administrador electoral y de los responsables designados en el acuerdo de alianza, en el caso de las alianzas;
c) a nombre del candidato y a la orden del administrador electoral del candidato, en el caso de los candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas a Presidente y Vicepresidente de la República, a Gobernadores Departamentales, a Intendentes Municipales y a Diputados o Senadores;
d) a nombre del movimiento electoral interno y a la orden conjunta del administrador electoral del movimiento electoral interno con un responsable político designado en la formalización de las candidaturas ante el Tribunal Electoral del Partido, en el caso de los movimientos electorales internos que se presenten a elecciones para elegir a los candidatos del partido para cargos públicos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes;
e) a nombre del candidato y a la orden del administrador electoral del candidato, en el caso de los candidatos a cargos partidarios uninominales y de los candidatos de movimientos electorales que se postulen en elecciones internas de los partidos políticos para cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador Departamental y a Intendentes.

Artículo 29
REGISTRO DE CUENTAS

1. Las cuentas de las campañas electorales de los partidos, movimientos y alianzas que se presenten a elecciones nacionales, departamentales o de constituyentes, así como de los candidatos de los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas a Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernadores, Intendentes, Senadores y Diputados deberán registrarse en la Justicia Electoral y en la Contraloría General de la República y ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y deberán ser cerradas a los treinta días de finalizada la elección.

2. Las cuentas de las campañas electorales de los movimientos electorales internos de los partidos políticos que se presenten a elecciones de autoridades partidarias y a elecciones internas de candidaturas a cargos públicos electivos para elecciones nacionales, departamentales, municipales o de constituyentes deberán registrarse en el Tribunal Electoral del Partido Político y ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y deberán ser cerradas a los treinta días de finalizada la elección.

Artículo 30
OBLIGACIONES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

Los bancos y entidades financieras de plaza estarán obligados a permitir la apertura de las cuentas de los sujetos obligados durante el plazo y para los fines establecidos en la presente ley, sin condicionarlas al depósito de un monto mínimo. Las cuentas así abiertas no generarán intereses.

Artículo 31
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES. GASTOS.

1. Los administradores electorales deberán llevar una contabilidad ordenada de los fondos recibidos, del origen claro y preciso de los mismos, así como del destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos, durante 10 ejercicios fiscales.-
2. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una “Constancia de Operación para Campaña Electoral”, en la que deberán constar los siguientes datos:

a) identificación tributaria del partido, movimiento, alianza o candidato y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación; y
c) número de la factura correspondiente.

3. Las “Constancias de Operación para Campaña Electoral” serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.

Artículo 32
REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES. IDENTIFICADOR DE CANDIDATURA.

Los partidos políticos, movimientos políticos y alianzas, así como los candidatos para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales y municipales, nominales y pluripersonales; candidatos para cargos partidarios; candidatos que se presenten en elecciones internas de los partidos políticos para cargos electivos nacionales, departamentales y municipales; y candidatos a convencionales constituyentes, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Único de Contribuyentes, debiendo insertar en los instrumentos de tipo fiscal y en los pertinentes documentos o “Constancia de Operación para Campaña Electoral” que otorguen, sus respectivos códigos identificadores proporcionados por la Dirección de Apoyo Subsecretaría de Estado de Tributación.

En el caso de los candidatos mencionados precedentemente, la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes será efectuada especificándose que se trata de la candidatura de la persona postulante para diferenciarla del código identificador que le corresponde a la misma como contribuyente de los tributos administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación.

Artículo 33
REGLAMENTACIÓN

El Ministerio de Hacienda queda facultado para reglamentar los procedimientos y establecer los formularios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la obligación legal dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 34
LIMITE A LOS GASTOS ELECTORALES

El límite máximo de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político, movimiento político o candidato será el equivalente al doble del tope legal que puedan percibir en concepto de contribuciones privadas.

Artículo 35
CASOS DE ALIANZA O ADHERENCIA

Cuando un partido o movimiento político no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido, movimiento político o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior, no pudiendo en caso alguno la sumatoria de los gastos de todos los partidos o movimientos políticos que vayan adheridos o en alianza, sobrepasar el límite mencionado.

Artículo 36
CALCULO

A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.

Artículo 37
TARIFAS PUBLICITARIAS

Los medios masivos de comunicación social, una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral un informe detallado sobre las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña electoral. Una vez recibido el informe, las tarifas no podrán ser modificadas.

En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto que establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionados como más adelante se establece.

Artículo 38
CONTRATACION DE ESPACIOS PUBLICITARIOS ELECTORALES

Diez días antes del inicio de la campaña electoral, la Justicia Electoral, contratará directamente con los medios de comunicación la adquisición de los espacios publicitarios correspondientes y el pago será directamente efectuado por la institución. Los montos serán contabilizados como gastos electorales a cuenta del aporte estatal a las campañas electorales. Queda prohibida a los partidos políticos, a los movimientos políticos y a los candidatos a cargos públicos, la contratación de publicidad electoral en los medios masivos de comunicación social.

Los mecanismos de contratación de espacios publicitarios en los medios de comunicación social y la distribución de los mismos, estarán sujetos a lo establecido en esta ley y a lo establecido en la reglamentación que será dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 39
DISTRIBUCION DE ESPACIOS PUBLICITARIOS

De los espacios publicitarios adquiridos por la Justicia Electoral, corresponderá:
- el 70% a todos los partidos que presenten candidaturas a la elección respectiva,
- el 30% restante, a los partidos con representación en el Congreso, distribuidos proporcionalmente en consideración al número de bancas en el Congreso Nacional.

Artículo 40
LIMITES A LA PROPAGANDA ELECTORAL EN LAS ELECCIONES INTERNAS

Se extiende la aplicación del artículo 301 del Código Electoral a las elecciones internas de los partidos políticos.

TITULO II

 FINANCIAMIENTO POLITICO

 Capítulo I

 

APORTE ANUAL DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 41
APORTE ANUAL. MONTO. ALIANZAS

El Presupuesto General de la Nación contemplará anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral a ser distribuida en concepto de aporte del Estado entre los distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos.

El monto de este aporte se estimará en el quince por ciento (15%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en las últimas elecciones generales para la Cámara de Senadores y deberá ser íntegramente entregado a los partidos políticos dentro de los primeros sesenta días del año.

En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiera integrado las mismas, en la Cámara de Senadores.

Artículo 42
DISTRIBUCIÓN

La distribución la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral conforme con la cantidad de votos obtenidos para la Cámara de Senadores en las elecciones generales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte.

Artículo 43
DESTINO OBLIGATORIO

Del total del aporte anual, los partidos deberán destinar por lo menos un 20% a los organismos de base de los partidos; un 20% a educación cívica, y un 10% para promoción de organizaciones de mujeres y de la juventud.

Artículo 44
REQUISITOS OBLIGATORIOS

El pago del aporte anual establecido en el presente capítulo, sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Capítulo II

 

APORTE DEL ESTADO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 45
APORTES EXTRAORDINARIOS

El Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales o municipales contemplará una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral a ser distribuida en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Estos fondos deberán ser depositados por el Ministerio de Hacienda en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a la orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral a más tardar dentro de los diez días corridos siguientes a la realización de la elección en cuestión.

Artículo 46
REEMBOLSO DE GASTOS REALIZADOS

Finalizado el proceso electoral, y aprobadas las cuentas a que se refiere el Título I, Capítulo II, de esta Ley, el Tribunal Superior de Justicia Electoral reembolsará a Partidos y Movimientos Políticos, los gastos electorales en que hubieren incurrido tanto estos como sus candidatos durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

a) Dentro de los veinte días siguientes a la resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral que tiene por aprobada la rendición de cuentas que presente el administrador electoral del Partido o Movimiento Político, el Tribunal Superior de Justicia Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubiere incurrido dicho partido o movimiento, así como aquellos incurridos por los candidatos mencionados en el párrafo precedente, por una suma que no podrá exceder del 15% del jornal mínimo por cada voto válido obtenido en la respectiva elección.

b) Los gastos electorales incurridos por los partidos o movimientos políticos, así como aquellos incurridos por los candidatos, serán reembolsados directamente a los partidos o movimientos políticos respectivos.

c) Los reembolsos deberán ser efectuados inmediatamente después de emitida la autorización del Tribunal Superior de Justicia Electoral, y una vez aprobadas las cuentas.

d) Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en los párrafos anteriores, la devolución de los gastos se ajustará a los efectivamente realizados. Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere superior a la suma que le corresponda por concepto de reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho gasto, el Tribunal Superior de Justicia Electoral procederá a autorizar la devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de la regla indicada en el párrafo anterior de este artículo.

e) Para tener derecho al reembolso, el Partido o Movimiento Político debe alcanzar un porcentaje mínimo del 1% del total de votos válidos en la respectiva elección.

f) Los gastos realizados con recursos provenientes de donaciones y otros aportes privados no serán reembolsados.

Artículo 47
GASTOS ELECTORALES

Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones y que versen sobre:

a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado;

b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;

c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;

d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;

e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red nacional de telecomunicaciones;

f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones;

g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.

Artículo 48
CASO DE ALIANZAS

Para el caso de los partidos o movimientos políticos que se presenten aliados la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos o movimientos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos o movimientos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

Capítulo III

 FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y CANDIDATOS.

Artículo 49
DEDUCCION IMPOSITIVA. LIMITES

1. Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas:
a. a los partidos o movimientos políticos reconocidos e inscriptos, así como a los candidatos para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales y municipales, nominales y pluripersonales; a candidatos para cargos partidarios;
b. a candidatos que se presenten en elecciones internas de los partidos políticos para cargos electivos nacionales, departamentales y municipales;
c. y a candidatos a convencionales constituyentes,

serán deducibles de la renta bruta para determinar la renta neta de aquellos donantes que fueren contribuyentes del impuesto a la renta del servicio de carácter personal a los efectos de la determinación del impuesto a la renta personal.

El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones o contribuciones. En todos los casos, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 50
PROHIBICIONES

Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades y organismos públicos nacionales, departamentales o municipales, o de empresas del Estado;
c) contribuciones o donaciones de entidades binacionales o multinacionales.
d) contribuciones o donaciones de personas jurídicas, ya bien sean realizadas por sí o por interpósita persona bajo ninguna circunstancia;
e) contribuciones de personas concesionarias, contratistas o proveedoras de mercaderías, servicios u obras públicas, ya bien sean realizadas por sí o por interpósita persona bajo ninguna circunstancia;
f) contribuciones o donaciones de personas que exploten juegos de azar;
g) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
h) contribuciones o donaciones de personas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
i) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos; y
j) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales, profesionales o gremiales.

Artículo 51
LIMITES MAXIMOS

1. Se aplicarán los siguientes límites máximos a las contribuciones privadas a las campañas electorales que reciban los partidos, movimientos políticos y candidatos:

a) Candidato a Presidente y Vicepresidente de la República: 5% del jornal mínimo por cada elector.
b) Candidato a diputado y senador: 0,5% del jornal mínimo por cada elector por cada diputado o senador.
c) Candidato a Gobernador o Intendente: 5% del jornal mínimo por cada elector de la elección correspondiente.
d) Por lista de concejales municipales o departamentales: 5% del jornal mínimo por cada elector por lista.
e) Partido o Movimiento Político: 5% del jornal mínimo por cada elector por lista.
f) Candidatos en internas partidarias: Se aplican los topes mencionados en relación con los electores en las internas del partido.

2. El total de los aportes que una persona puede otorgar a distintos candidatos o a un partido o movimiento político en una misma elección no podrá exceder el equivalente a 2000 jornales mínimos. Durante años no electorales, ninguna persona podrá aportar contribuciones que excedan el equivalente a 1000 jornales mínimos por año.

3. En relación a las contribuciones privadas obtenidas por medio de colectas u otras actividades organizadas a efecto de recaudar, las mismas no podrán sobrepasar el diez por ciento del límite máximo impuesto a este tipo de financiamiento.

TITULO III

 Faltas Electorales

 

 Capítulo I

 Disposiciones Generales

Artículo 52
COMPETENCIA

Las infracciones previstas en esta ley serán consideradas faltas electorales. Serán juzgadas conforme con las reglas del procedimiento establecidas para las demás faltas electorales en el Código Electoral y en los reglamentos que dicte el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Serán competentes para entender en el juzgamiento de las faltas previstas en esta ley, los jueces electorales del domicilio del partido, movimiento, candidato o funcionario. Los fiscales electorales actuarán de oficio o a instancia de parte en las faltas previstas en esta ley.

Artículo 53
ALCANCE

Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las alianzas y movimientos políticos, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 54
CALCULO DE MULTAS

Para el cálculo del monto de las multas determinadas en esta ley, se utilizará el “jornal mínimo establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República”.

Capítulo II

 SANCIONES

Artículo 55
VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR DE CUENTAS ÚNICAS Y RECEPCION DE CONTRIBUCIONES O DONACIONES PROHIBIDAS

Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso proveniente de:
1. financiamiento público anual, por un plazo de tres a cinco años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 4 de la presente ley.
2. financiamiento público de las campañas electorales por una o dos elecciones, los partidos, movimientos políticos o candidatos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 28 de la presente ley
3. financiamiento público anual, por un plazo de tres a cinco años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, los partidos o movimientos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este Título II, Capítulo III de la presente ley.

Artículo 56
RESPONSABILIDAD PERSONAL. INHABILITACION

Serán pasibles de inhabilitación de cinco a ocho años para el ejercicio de sus derechos a ser elegidos en las elecciones para cargos públicos, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, incluyendo el de administrador electoral:

1. El presidente y tesorero del partido o movimiento político que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido o movimiento político

2. El presidente y tesorero del partido o movimiento político y los administradores electorales y candidatos que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña electoral,

Artículo 57
VIOLACIÓN AL DESTINO OBLIGATORIO DE FONDOS

La violación de lo dispuesto en el artículo 43 implicará la pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el término de un año

Artículo 58
VIOLACIÓN AL PLAZO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS

Las autoridades y funcionarios que no transfieran o depositen los fondos del:

a. aporte anual dentro del plazo establecido en el artículo 41 de esta ley, serán sancionados con multas de 1000 a 3000 jornales mínimos.
b. aporte extraordinario para campañas electorales dentro del plazo establecido en el artículo 45 de esta ley, serán sancionados con multas de 1000 a 3000 jornales mínimos

Artículo 59
VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES SOBRE DONACIONES Y CONTRIBUCIONES

Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones en violación a las prohibiciones que establece la presente ley.

Artículo 60
VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE EFECTUAR CONTRIBUCIONES

Los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que efectúen contribuciones a los partidos políticos, movimientos o candidatos serán pasibles de una multa correspondiente al doble del monto de la contribución efectuada y de inhabilitación de cinco (5) años a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, departamentales o municipales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

Para los representantes de los partidos políticos, movimientos o candidatos que reciban o acepten las contribuciones citadas en el párrafo anterior, regirá la sanción de inhabilitación estipulada en el art. 56 de la presente ley.

Artículo 61
VIOLACIÓN A LOS LÍMITES DE GASTOS

La violación a los límites de gastos establecidos en el Título I, Capítulo III será sancionada con:

a) la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de tres a cinco años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los partidos políticos que incurrieren en dicha falta.

b) la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo fondo para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los movimientos políticos que incurrieren en dicha falta

c) multas desde un monto igual a la suma excedida y hasta el décuplo de dicho monto para los candidatos que incurrieren en dicha falta.

d) La inhabilitación de cinco a ocho años para el ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegido en las elecciones para cargos públicos, y en las elecciones de las autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos público y partidarios, para los candidatos, tesoreros y administradores electorales que incurran en dicha violación.

Artículo 62
VIOLACIONES EN MATERIA DE CONTROL

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2 y en el Título I, Capítulo II de la presente ley, traerá aparejada automáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte por parte del Estado.

Sin perjuicio de ello, la violación de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente será sancionada con:

a) la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de tres a cinco años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los partidos políticos que incurrieren en dicha falta.

b) la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo fondo para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los movimientos políticos que incurrieren en dicha falta

c) multa de 3000 a 5000 jornales mínimos para los candidatos que incurrieren en dicha falta.

d) La inhabilitación de cinco a ocho años para el ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegido en las elecciones para cargos públicos, y en las elecciones de las autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos público y partidarios, para los candidatos, tesoreros y administradores electorales que incurran en dicha violación.

Artículo 63
VIOLACION DE PROHIBICION DE CONTRATAR PUBLICIDAD ELECTORAL

La violación de lo establecido en el artículo 38 de la presente ley será sancionada con:

a) la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno a tres años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los partidos políticos que incurrieren en dicha falta.
b) la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno a tres años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una a dos elecciones, para el caso de los movimientos políticos que incurrieren en dicha falta.
c) multa de 5.000 a 10.000 jornales mínimos para los candidatos y los directores de los medios masivos de comunicación social que incurrieren en dicha falta.
d) La inhabilitación de tres a cinco años para el ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegido en las elecciones para cargos públicos, para los candidatos que incurrieren en dicha falta.

Artículo 64
VIOLACION DE LA DISTRIBUCION DE PUBLICIDAD ELECTORAL

Los funcionarios que violaren lo establecido en el artículo 39 de la presente ley serán sancionados con multa de 500 a 1.000 jornales mínimos y serán además pasibles de las sanciones administrativas que correspondieren.

Capítulo III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 65
OBLIGACION DE LOS PARTIDOS

Los partidos políticos deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Artículo 66

Deróganse las normas contenidas en el Libro II, Título III, Capítulos I (Bienes y Recursos) y II (Aportes y Franquicias), y en los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282 y 299 la Ley N° 834/96 Código Electoral.

Artículo 67
Comuníquese al Poder Ejecutivo.